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Considerando primero: Que en el artículo 49 de la Constitución dominicana se reconoce que
toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por
cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
Considerando segundo: Que en el inciso 2 del artículo 49 de la Constitución dominicana se
establece que todos los medios de información tienen acceso a las fuentes noticiosas oficiales y
privadas de interés público, de conformidad con la ley.
Considerando tercero: Que en el párrafo del artículo 49 de nuestro texto fundamental se
dispone que la libertad de expresión se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad,
así como a la dignidad y la moral de las personas y, de manera especial, de la juventud y la
infancia.
Considerando cuarto: Que en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión.
Considerando quinto: Que en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y puesto
en vigor el 23 de marzo de 1973, se establece que nadie puede ser molestado a causa de sus
opiniones y que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de
religión.
Considerando sexto: Que en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado el 22 de noviembre del 1969, se
consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de límites.
Considerando séptimo: Que en la Resolución núm. 104, adoptada por la Conferencia de las
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),
aprobada en la 25 reunión, en el 1989, se destaca la necesidad de fomentar la libre circulación
de las ideas por medio de las palabras y la imagen en los planos internacional y nacional.
Considerando octavo: Que en el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, aprobada
por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 6 de septiembre
de 2001, se establece que los componentes fundamentales del ejercicio de la democracia son la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y
de prensa.
Considerando noveno: Que, como bien han establecido los órganos jurisdiccionales de nuestro
bloque de constitucionalidad, la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia de la
sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública y para que los
partidos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes desean
influir sobre la sociedad puedan desarrollarse plenamente. Es igualmente, la condición para que
los ciudadanos, a la hora de ejercer sus derechos, estén suficientemente informados. Una
sociedad que no esté informada no es plenamente libre.
Considerando decimo: Que, para el ejercicio pleno y efectivo de esa libertad de expresión, es
esencial la protección de la libertad de prensa y ésta es, además, un instrumento indispensable
para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual la ciudadanía ejerce su
derecho a recibir, difundir y buscar información.
Considerando decimoprimero: Que el Tribunal Constitucional dominicano, mediante
reiterados precedentes, tales como el que se desarrolla en la sentencia TC/0092/19, ha
refrendado los postulados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de
diciembre de 1966, señalando que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
Considerando decimosegundo: Que, del mismo modo, el máximo intérprete de nuestra
constitucionalidad ha sido constante en afirmar que el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para (a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Considerando decimotercera: Que la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció
mediante la resolución núm. 66/184, del 22 de diciembre de 2011, que el acceso a la Internet es
un derecho fundamental.
Considerado decimocuarto: Que la vigente Ley núm. 6132, sobre libertad de expresión y
difusión del pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, época en la cual imperaba un contexto
social y tecnológico ya superado, ha devenido en obsoleta y requiere ser sustituida por una
legislación moderna y acorde con la sociedad.
Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
Vista: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
Vista: La resolución núm. 684, del 12 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966.
Vista: La Resolución núm. 104, adoptada por la Conferencia de las Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), aprobada en la 25
reunión en el 1989.
Vista: La Declaración de Chapultepec, adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre
Libertad de Expresión en marzo de 1994.
Vista: La Declaración de Santiago, aprobada en el seminario celebrado en Santiago de Chile, en
el 1994, ONU-UNESCO-PNUD.
Vista: La Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos (OEA), el 6 de septiembre de 2001.
Vista: La Resolución núm. 66/184, del 22 de diciembre de 2011, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado y dado como ley de la nación
en virtud del Decreto núm. 2213, de fecha 17 de abril de 1884.
Visto: El Código Penal de la República Dominicana, sancionado y dado como ley de la nación
en virtud del Decreto núm. 2274, del 19 de agosto de 1884.
Vista: La Ley núm. 6132, del 15 de diciembre de 1962, sobre Libertad de Expresión y Difusión
del Pensamiento.
Vista: La Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.
Vista: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, sobre Libre Acceso a la Información
Pública
Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología.
Vista: La Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
Vista: La Ley núm. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre Derechos de los Ciudadanos ante la
Administración y de Procedimiento Administrativo.
Vista: La Ley núm. 192-19, del 24 de junio de 2019, sobre Protección de la Imagen, Honor e
Intimidad Familiar Vinculados a Personas Fallecidas y Accidentadas.
Vista: La Ley núm. 38-24, del 9 de agosto de 2024, que establece la cláusula de conciencia
como protección de los derechos laborales en favor de los periodistas en la República
Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y MEDIOS
AUDIOVISUALES:
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular la libertad de expresión en todas sus
manifestaciones, resguardando todos los derechos conexos a la comunicación social y el
periodismo, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico dominicano sobre acceso a
la información, así como los procedimientos administrativos y jurisdiccionales para la
protección de los derechos de todas las partes envueltas en el proceso de búsqueda, recepción y
difusión de ideas, datos e informaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y naturaleza de la ley. Esta ley es orgànica y sus
disposiciones serán aplicables en todo el territorio nacional a partir de su entrada en vigor, y
generarán derechos y obligaciones para todas las personas públicas o privadas que interactúen
en dicho espacio.
TÍTULO I
DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Capítulo I
Declaración de Derechos
Artículo 3. Libertad de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, en
cualquier forma y por cualquier medio. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole.
Artículo 4. Prohibición de censura previa. El ejercicio de la libertad de expresión no está
sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por la ley.
Cualquier restricción a este derecho deberá tener un fin legítimo y ser necesaria en una sociedad
democrática.
Artículo 5. Acceso a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación. Se
reconoce el derecho a toda persona a acceder a internet independientemente de su condición
social, económica y geográfica, para asegurar el disfrute efectivo del derecho a las libertades de
expresión e información, así como a otros derechos fundamentales. El Estado propenderá a
garantizar un acceso universal, ubicuo y equitativo, económicamente accesible y de calidad
adecuada a la infraestructura de Internet y a los servicios de las tecnologías de la información y
la comunicación.
Capítulo II
Principios Generales
Artículo 6. Principios. La libertad de expresión incluye los derechos a no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión. En tal sentido, se rige por los
siguientes principios:
1) Principio de no censura indirecta. La utilización del poder del Estado y los recursos de
la hacienda pública, la concesión de prebendas arancelarias, la asignación arbitraria y
discriminatoria de publicidad y créditos oficiales, el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objeto de presionar y castigar, o premiar y
privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de
sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y están expresamente
prohibidos por esta ley.
2) Principio de no condiciones previas. No se permitirá la exigencia de
condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad,
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocidos por el Derecho
nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocidos por el
Estado dominicano.
3) Principio de transparencia. Se deberá garantizar la transparencia y publicidad en todos
los procedimientos realizados por los distintos organismos estatales involucrados en la
regulación del ejercicio de la libertad de expresión, de forma que permitan el efectivo
control por parte de la ciudadanía.
4) Principio de tolerancia a la crítica. Los funcionarios, los políticos, los candidatos a
cargos electivos o quienes mantengan una presencia notable, activa e influyente, en los
medios de comunicación y en las redes sociales están sujetos a un mayor escrutinio por
parte de la sociedad y deben ser más tolerantes con las críticas a su desempeño y
funciones.
5) Principio de acceso universal. El Estado deberá garantizar igualdad de oportunidades
para el acceso universal a los medios de comunicación, de modo que todas las personas
puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las únicas
limtaciones que la ley determine.
6) Principio de diversidad y pluralismo. La promoción de la diversidad de medios de
comunicación y el pluralismo de informaciones e ideas, sin distinción de soportes
tecnológicos, debe ser un objetivo primordial de la regulación y de las políticas públicas
que desarrolle el Estado para asegurar el pleno ejercicio de la libertad de expresión a las
personas.
7) Principio de proscripción de asesinatos, intimidaciones y amenazas. El asesinato,
secuestro, intimidación y toda amenaza física, sicológica, económica, política o legal,
digital o por cualquier otro medio, a los profesionales del periodismo y los
comunicadores sociales, así como la destrucción de material de los medios de
comunicación, violan los derechos fundamentales de las personas y coartan severamente
la libertad de expresión.
8) Principio de debido proceso. Constituyen principios rectores para la interpretación,
aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales, las disposiciones
consagradas en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales sobre
libertad de expresión y derechos humanos suscritos y ratificados por la República
Dominicana, siempre que no disminuyan los estándares de protección establecidos en la
normativa y la jurisprudencia nacional.
9) Principio de equidad e inclusión en el lenguaje. La interpretación gramatical del
contenido de la presente ley cuando alude al género de la persona deberá siempre
asumirse que se refiere a individuos de la especie humana y aplicarse sin que su lectura
implique restricción al principio de igualdad de derechos entre mujeres y hombres.
10) Principio de neutralidad de la red. El responsable de la transmisión, comunicación o
enrutamiento tiene el deber de tratar igual a todos los paquetes de datos, sin distinción
de contenidos, origen o destino, terminal o aplicación.
TÍTULO II
DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Comunicación social y fuentes de información
Artículo 7. Derecho a la comunicación social. Las personas naturales y jurídicas tienen
derecho a la comunicación social individual o colectivamente. Este derecho es libre y no precisa
autorizaciones para fundar y mantener medios de comunicación e información; excepto las que
requiera el régimen de las telecomunicaciones en el caso de los medios audiovisuales que
utilizan recursos escasos.
Artículo 8. Acceso a las fuentes de información. Todas las personas gozarán de acceso
oportuno y sin discriminación alguna a las fuentes de información pública y privada de
relevancia pública, así como a todo acto de esa naturaleza, sin que puedan oponérseles mayores
restricciones que las dispuestas por las leyes.
Artículo 9. Archivos informativos. Los medios de comunicación tienen derecho a preservar
las informaciones veraces y de interés público que hayan difundido y a mantenerlas accesibles
en línea, no estando estas sujetas a la garantía del hábeas data, sino al ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta.
Artículo 10. Espacios pagados. La publicidad que se haga en medios impresos y digitales en
forma de noticia, pero con fines comerciales o de otra índole distinta al informativo, deberá
hacer constar en lugar visible este hecho mediante la frase “espacio pagado”. También llevará
este distintivo toda publicación pagada de comunicados, manifiestos y documentos no
comerciales, los cuales deberán incluir, además, la firma de la persona o entidad responsable de
la publicación.
Artículo 11. Prohibición de restricciones. Son incompatibles con las libertades de expresión e
información las presiones directas o indirectas que persigan castigar o privilegiar a periodistas y
comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.
Estos tienen derecho a realizar su labor de manera independiente y sin interferencias del Estado
ni de grupos de particulares.
Párrafo I. No podrá restringirse el derecho a la libertad de expresión mediante el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de equipos mecánicos y electrónicos
usados en las comunicaciones masivas, de concesiones de prebendas arancelarias, de asignación
discrecional de publicidad y créditos oficiales, de concesión, revisión o revocación arbitraria de
frecuencias de radio y televisión o de restricciones discriminatorias de acceso a Internet.
Capítulo II
De los Directores de Medios de Comunicación
Artículo 12. Del director. Al frente de cada publicación diaria o periódica habrá un director
responsable del contenido. En los medios radiales, televisivos o digitales, cada programa, de
cualquier índole, tendrá un director. En todos los casos, el nombre del director se publicará en
forma visible o informará en cada edición o realización.
Párrafo. En las publicaciones unitarias se considerará director a la persona responsable de
supervisar su publicación.
Artículo 13. Requisitos para ser director. El director debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Ser mayor de edad.
2) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Estar domiciliado real y permanentemente en la República Dominicana.
Párrafo. Cuando el director del medio de comunicación social se hallare ausente, bajo licencia
temporal o esté afectado de causas que le impidan el control directo del medio, las funciones y
responsabilidades de dirección recaerán en la persona que figure como suplente, previsto en la
escala directiva del medio. Los requisitos para ser director se exigen también a su suplente.
Capítulo III
Del Ejercicio del Periodismo
Artículo 14. De la cláusula de conciencia. Las personas que ejerzan el periodismo tienen
derecho a la cláusula de conciencia, con el objeto de proteger y garantizar la independencia de
criterios en el desempeño de sus funciones, de conformidad con la ley.
Párrafo I. En razón de este derecho las personas que ejercen el periodismo podrán negarse a
acompañar con su imagen, su voz o su nombre contenidos de su autoría que hayan sido
sustancialmente modificados sin su consentimiento, sin que implique que puedan ser objeto de
represalia o degradación laboral en la empresa para la que prestan servicios.
Párrafo II. La cláusula de conciencia como un derecho de los periodistas, estará regulada por
las disposiciones de la Ley núm. 38-24 del 15 de agosto del 2024.
Artículo 15. Del secreto profesional. Los periodistas tienen derecho a la reserva de sus fuentes
de información. No se les podrá obligar a la entrega de sus apuntes, archivos y soportes
personales o profesionales.
Artículo 16. Solicitud de identidad. Cuando una persona entienda que un escrito bajo
seudónimo le afecta o constituye una lesión para su honor o su intimidad, podrá solicitar al
director del medio la revelación de la identidad de la persona que elaboró el mismo. Dicha
solicitud se realizará mediante simple carta exenta de formalidades, acompañada del escrito que
entiende difamatorio.
Artículo 17. Requerimiento. El director del medio podrá requerir, bajo reserva, para fines
legales, la identificación personal de las personas que publiquen en los medios que dirijan que
utilicen seudónimos en sus escritos, y entregar esta información, siempre que cuente con su
autorización.
Artículo 18. En caso de que el autor se niegue a la entrega de la información a la persona que
se pretenda afectada, este último podrá demandar judicialmente al medio solicitando la
revelación del nombre del autor. La solicitud de la revelación del nombre del autor que escribe
bajo seudónimo interrumpe el plazo de prescripción previsto para accionar en materia de
difamación e injuria.
Capítulo IV
De las Plataformas de Contenidos en Internet
Artículo 19. Adecuación a los derechos humanos. La aplicación de los términos de servicios
y de las normas comunitarias de las plataformas digitales que regulen contenidos publicados por
terceros deberán ser compatibles con los estándares internacionales sobre libertad de expresión,
derechos humanos y libertad de empresa, asegurando que no impidan ni restrinjan de manera
ilegítima o desproporcionada los derechos a la libertad de expresión e información.
Párrafo. Todas las disposiciones de este capítulo serán aplicadas a las plataformas digitales
comerciales, tales como redes sociales y buscadores que moderen contenidos de terceros y que
tengan una comunidad de usuarios en República Dominicana que represente más del 10% del
total de personas con acceso a internet en el país. No se incluyen los servicios de mensajería
instantánea que no moderen contenidos.
Artículo 20. Transparencia y rendición de cuentas. Las plataformas de contenidos en internet
tienen las siguientes obligaciones de transparencia activa:
1) Sus términos de servicios, así como las normas, guías o directrices de moderación de
contenidos de terceros deberán estar redactados de manera clara, precisa, inteligible y
accesible en el idioma español. Cualquier variación deberá ser notificada a sus usuarios
de manera inmediata, detallando qué ha cambiado y bajo qué justificaciones.
2) Informar detalladamente, de manera clara y precisa en idioma español, sobre aquellas
reglas y condiciones que puedan determinar la suspensión o cierre de la cuenta o perfil
del usuario, así como la eliminación, desindexación, reducción del alcance o acciones
que impliquen una restricción del contenido publicado por los usuarios.
3) Informar los criterios que utilizan para el ordenamiento, priorización, jerarquización,
recomendación o direccionamiento de contenidos a los que puede acceder el usuario y
ofrecer herramientas para que los usuarios elijan cómo priorizar y ordenar el contenido
que reciben.
4) Ser transparentes en relación con el funcionamiento de sus algoritmos y su código de
fuente, permitiendo también su auditoría.
5) La publicidad, los contenidos promocionados y la propaganda electoral o políticas
disponibles en la plataforma, incluyendo información sobre el contratante, deberán estar
visibles y claramente identificados para el usuario. Habrán de estar accesibles para
consultas posteriores.
6) Ofrecer explicaciones claras y en idioma español a la comunidad usuaria sobre las
razones y a través de qué mecanismos sus contenidos han sido restringidos, limitados o
removidos; o su cuenta o perfil suspendido, bloqueado o eliminado. Se ofrecerá la
oportunidad, de forma clara, de apelación mediante procedimiento simple y con un corto
plazo de respuesta.
7) Informar, de manera clara, oportuna y en idioma español, sobre cómo apelar sus
decisiones, así como los plazos de respuesta.
8) Ofrecer información semestral, específica y desagregada, de todas las restricciones de
contenidos o cuentas que se realicen, incluyendo las hechas por solicitudes
gubernamentales, órdenes de tribunales judiciales, administrativos o arbitrales; así como
por requerimiento de entidades privadas o por la aplicación de normas comunitarias.
Artículo 21. Debido proceso y notificación. Los usuarios de las plataformas de contenidos
tienen derecho al debido proceso y a una notificación clara y oportuna respecto a cualquier
medida adoptada por las plataformas digitales en aplicación de normas propias o por actuación
de terceros que pueda afectar su libertad de expresión.
Párrafo I. Las notificaciones deberían incluir, al menos, las razones de la decisión, y estar lo
suficientemente detalladas para permitir al usuario identificar con precisión el contenido que la
motiva a realizar sus descargos. Debe incluir información sobre cómo se detectó, evaluó y
eliminó o restringió el contenido o la cuenta.
Párrafo II. Como principio general, y salvo casos excepcionales debidamente justificados, las
personas afectadas por una medida de restricción o interferencia por parte de las plataformas
digitales y, cuando proceda, el público en general, deben ser notificados de manera previa sobre
las medidas de restricción que les afectan. Se les ofrecerá la posibilidad de presentar
contraargumentos o retirar voluntariamente el contenido publicado antes de hacer efectiva una
medida adoptada de forma unilateral por la plataforma digital.
Artículo 22. Derecho de defensa. Los usuarios tienen derecho a impugnar las decisiones de
moderación de contenidos de las plataformas digitales sobre sus expresiones, para lo cual se
deberán establecer mecanismos visibles, accesibles, gratuitos y en el idioma español,
asegurando tiempos razonables de respuesta. A efectos de poder ejercer su derecho a defensa,
recursos e impugnaciones, las plataformas deberán identificar responsables legales permanentes
con domicilio en el territorio nacional y formas efectivas de comunicación para ofrecer
respuestas a los usuarios y a las autoridades en idioma español.
Artículo 23. Desindexación. La desindexación de contenidos en Internet procederá
exclusivamente cuando el solicitante pruebe un daño cierto y sustantivo a su vida privada o que
afecte su dignidad, y sólo a través de una orden judicial adoptada en el marco de un proceso
respetuoso del debido proceso, en el que puedan ejercer su defensa todas las partes
involucradas, incluyendo quien se expresa, representantes del medio de comunicación o quien
edita el sitio web que pudiera verse afectado y los intermediarios.
Párrafo I. La desindexación no procederá cuando implique una limitación o restricción a la
circulación de información de interés público o se refiera a funcionarios, candidatos a puestos
electivos, personas de relevancia pública o violaciones de derechos humanos.
Párrafo II. En cualquiera de los casos anteriores, la vía procesal debe ser el derecho de
rectificación o respuesta consignado en la presente ley.
Artículo 24. Responsabilidad. Las plataformas de contenidos sólo podrán ser consideradas
civilmente responsables de daños resultantes de publicaciones de terceros, si, después de la
notificación de una orden judicial específica, no toman medidas para hacer que el contenido
identificado como infractor no esté disponible. No están incluidas en el presente precepto, las
acciones propias. La aplicación de este artículo tendrá como parámetros el alcance y los límites
técnicos del servicio y el período específico.
Capítulo V
De la Comunicación Audiovisual
Artículo 25. Principios y fines de los servicios de comunicación audiovisual. Los medios de
comunicación audiovisuales, entendidos a los efectos de esta ley como los servicios de
televisión abierta, las señales de origen nacional incluidas en servicios de televisión para
abonados y servicios de radiodifusión, se constituyen en soportes para el ejercicio de derechos
civiles y políticos, e instrumentos fundamentales para la existencia de sociedades democráticas
e inclusivas, por lo cual el Estado debe promover su existencia y desarrollo. Debido a su
importancia, deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y finalidades:
1) Libre ejercicio de los derechos a las libertades expresión, información y opinión.
2) Promoción del debate democrático y de la participación ciudadana en los asuntos
públicos.
3) Contribución al derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y
opiniones.
4) Difusión y promoción de producción audiovisual, así como la identidad y los valores
inherentes a la cultura dominicana.
5) Promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia.
6) No discriminación e inclusión de todas las personas en la comunicación pública.
Artículo 26. Acceso universal y gratuito a la radio y la televisión abierta. El Estado debe
garantizar el acceso universal a la radio y la televisión, así como el uso de los servicios de
radiodifusión abierta, como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la
inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución.
Artículo 27. Desarrollo de la industria dominicana de contenidos audiovisuales. El Estado
debe promover el desarrollo progresivo de capacidades de las industrias nacionales de
contenidos audiovisuales, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo
de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de
políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado.
Artículo 28. Derechos de las audiencias. Toda persona tiene derecho a:
1) Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los
contenidos audiovisuales, distinguiendo los contenidos editoriales con respecto de
cualquier forma de comunicación comercial o pagada por terceros, conforme a los
mecanismos que a estos fines dicte el Instituto Nacional de Comunicación (INACOM).
2) Que los servicios de comunicación audiovisual separen, de modo razonable y de acuerdo
con las características de cada uno, la información respecto de la opinión.
3) Conocer la identidad de las personas que presten servicios de comunicación audiovisual,
quienes detenten la propiedad de los medios de comunicación, tanto de los socios,
accionistas o empresas del grupo económico del que formen parte. Cuando la empresa
propietaria sea una sociedad comercial, las acciones deberán ser nominativas.
4) Conocer los códigos de ética, conducta profesional o similar adoptados libremente por
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, cuyos contenidos
determinados libremente por cada medio, a través de páginas web y otros soportes que
garanticen su acceso abierto y público.
5) Conocer, de forma gratuita, permanente y accesible, la programación de los medios de
comunicación audiovisuales con antelación razonable, de acuerdo con mecanismos que
reglamentará el Instituto Nacional de Comunicación (INACOM), sin censura previa,
salvo debido proceso legal justificativo.
Párrafo I. La programación sólo podrá ser alterada por causas de fuerza mayor ajenas al
prestador de servicios o por acontecimientos de alto interés público. Se deberá disponer de
mecanismos de avisos apropiados que informen que la programación ha sufrido modificaciones
de última hora.
Párrafo II. Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual con un margen de tolerancia máximo de
diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor.
Artículo 29. Protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes. De
acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional y los tratados internacionales de protección y
promoción de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, suscritos y ratificados
por la República Dominicana, el Estado debe promover que los servicios de comunicación
audiovisual provean programación dirigida al público infantil. Quienes provean el servicio para
este auditorio deberán tomar en cuenta:
1) La realización de programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y
formativa en valores, procurando prevenir la violencia para el bienestar social y
afectivo, así como promoviendo el desarrollo físico o moral, psicológico e intelectual de
la audiencia infantil y adolescente.
2) Promover la participación activa de este público en su programación.
3) Asegurar el derecho a la privacidad y la imagen de niños, niñas y adolescentes, por lo
que no deberán publicar ninguna información o imagen que pueda dar lugar a la
individualización de su persona y afecte su desarrollo físico o moral, psicológico e
intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o
comportamiento.
Párrafo I. En el contexto de hechos delictivos o procesos judiciales que involucren niños, niñas
y adolescentes, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir su nombre
o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que
pertenecen, así como cualquier otro dato que pueda dar lugar a su individualización.
Párrafo II. Excepcionalmente podrá difundirse su imagen en caso de que el menor sea víctima
de secuestro o privación de libertad y las autoridades responsables consideren necesario su uso
para protegerlo, considerando en cada caso el interés superior del niño.
Artículo 30. Parámetros de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Mediante el reglamento de aplicación de la presente ley, se establecerán los parámetros para la
protección de niños, niñas y adolescentes respecto a contenido de violencia desmesurada,
pornografía, incitación a la violencia, a la explotación sexual, al racismo, al consumo ilegal de
drogas, a conductas delictivas y a la discriminación con apego a lo dispuesto en el bloque de
constitucionalidad.
Artículo 31. Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes. Los mensajes publicitarios
dirigidos a personas menores de edad no deberán producir perjuicio moral o físico alguno en
niños, niñas y adolescentes, por lo que su emisión tendrá las siguientes limitaciones:
1) No deberán incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o
arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni
incluir publicidad engañosa en ninguna de sus modalidades.
2) No podrán presentarse de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y
adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas.
No podrán socavar la autoridad de estas personas ni su responsabilidad.
3) No deberán anunciar, fomentar o promover ninguna forma de discriminación que
menoscabe la dignidad humana, especialmente aquella basada en la raza, nacionalidad,
religión o edad y condición física especial de discapacidad, de determinado colectivo
humano o integrantes de este.
4) Deberán respetar las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que
se refiere a la publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.
5) No podrá emitirse publicidad no tradicional en los programas infantiles, con excepción
del emplazamiento de productos y auspicios.
Artículo 32. Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y
adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas
alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como
aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
Artículo 33. Accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad. Las personas con
discapacidad audiovisual tienen el derecho de acceso universal a los servicios de comunicación
audiovisual, con el fin de lograr el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de
información en igualdad de condiciones frente a las demás personas.
Párrafo I. Para garantizar la efectividad del derecho consagrado en la parte capital de este
artículo, los servicios de televisión abierta y las señales de origen nacional incluidas en servicios
para abonados deberán brindar progresivamente parte de su programación acompañada de
sistemas de subtitulado, lengua de señas y audio-descripción, en especial los contenidos de
interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes. La
reglamentación determinará la aplicación progresiva de esta obligación.
Párrafo II. Para los fines de este artículo, los contenidos de interés general, como informativos,
educativos, culturales y acontecimientos relevantes, así como los demás servicios de televisión
abierta y los de televisión para abonados en sus señales propias, así como las señales de
televisión establecidas en el país que sean distribuidas por servicios para abonados deberán
progresivamente acompañar su contenido, como parte de su programación de sistemas de
subtitulado, lengua de señas y audio-descripción. La reglamentación determinará la aplicación
progresiva de esta obligación.
TÍTULO III
ÓRGANO REGULADOR
Capítulo I
Creación del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM)
Artículo 34. Órgano regulador. Se crea el Instituto Nacional de Comunicación (INACOM)
como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, financiera y administrativa;
patrimonio propio y personalidad jurídica, con la responsabilidad de proteger y promover el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y definir, establecer y reglamentar
las políticas públicas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta
ley.
Párrafo. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) se encuentra adscrito al Ministerio
de Cultura en los términos del artículo 141 de la Constitución.
Artículo 35. Sede y recursos. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) tendrá su
asiento principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, y podrá
establecer oficinas en todo el territorio de la República de acuerdo a sus necesidades y
disponibilidades presupuestarias.
Párrafo. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) se financiará de las siguientes
fuentes: a) las asignaciones presupuestarias que disponga la ley de presupuesto general del
Estado y, b) cualquier otra fuente de fondos y cooperación internacional, de conformidad con la
ley.
1) Artículo 36. Competencias del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM). El
Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) tendrá dentro de sus funciones las siguientes:
Promover y contribuir con las garantías a las libertades de expresión e información.
2) Realizar, con plena autonomía funcional e independencia, la supervisión de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de las plataformas de contenidos
en Internet, el cine y los espectáculos púbicos, con el fin de verificar el cumplimiento de
los preceptos de la Constitución, de esta ley y de sus normas complementarias.
3) Regular y tutelar los derechos de los usuarios de los servicios audiovisuales y de las
plataformas digitales de contenidos que no estén regidos por la Ley General de
Protección de los Derechos del Consumidor o por otras leyes especiales.
4) Contribuir a garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
en los medios de comunicación audiovisuales.
5) Establecer criterios de calificación de obras cinematográficas y de teatro, así como la
clasificación de los espectáculos públicos para la protección de la niñez y la
adolescencia.
6) Velar para que las personas con discapacidad puedan ejercer los derechos a las
libertades de expresión, información y opinión en igualdad de condiciones.
7) Velar por el respeto de los derechos de la mujer en los medios audiovisuales e Internet.
8) Garantizar la igualdad de trato, la independencia e imparcialidad del sector público de la
comunicación audiovisual.
9) Diseñar políticas públicas para la promoción del pluralismo en la programación, el
desarrollo de la producción y la creación audiovisual nacional, incluso en su dimensión
exterior.
10) Velar por la defensa del buen uso de la lengua nacional y el respeto a los símbolos
patrios.
11) Estudiar el funcionamiento e impacto en la libertad de expresión de los servicios de
comunicación audiovisual.
12) Promover la adopción de los principios establecidos en la presente ley y sus normas
complementarias por parte de las plataformas digitales de contenido que se reproduzcan
en el territorio nacional, así como orientar y acompañar a los usuarios de estas
plataformas en el país cuando sus derechos se vean vulnerados.
13) Disponer, mediante resoluciones motivadas, las sanciones previstas en la presente ley,
en estricto apego a las reglas del procedimiento administrativo sancionador dispuestas
en esta Ley y las normas que la complementan.
14) Presentar al Poder Ejecutivo las propuestas reglamentarias correspondientes para la
correcta aplicación de la presente ley, así como dictar los actos de alcance particular
para su aplicación dentro de sus competencias.
Párrafo I. Durante el periodo de precampaña y campaña electoral, correspondarà a la Junta
Central Electoral (JCE) la regulación y tutela administrativa del derecho de libertad de
expresión respecto de aquellas opiniones o expresiones del pensamiento relacionadas con el
proselitismo electoral. El INACOM no tendrá competencia alguna durante esta etapa para
regular o tutelar este tipo de discursos político-electorales.
Párrafo II. Durante el periodo a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional de
Comunicación (INACOM) mantendrá su competencia para regular y tutelar
administrativamente toda opinión o expresión del pensamiento de cualquier naturaleza, que no
se enmarque en el discurso político-electoral.
Artículo 37. Composición. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) estará integrado
por un consejo directivo y una dirección ejecutiva. El consejo directivo será el órgano
jerárquicamente superior a la Dirección Ejecutiva.
Párrafo. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) contará con un Consejo Asesor de
Servicios de Comunicación Audiovisual e Internet.
Artículo 38. Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Comunicación (INACOM) estará integrado por cinco (5) miembros designados por el Senado
de la República, de ternas de candidatos presentadas por el Presidente de la República. Los
miembros del Consejo Directivo serán designados por un periodo de dos (2) años, pudiendo
renovarse su mandato por un periodo idéntico mediante el mismo procedimiento de selección.
Párrafo I. Los integrantes del Consejo Directivo serán de carácter inamovible durante el
período para el cual fueren designados, con la salvedad de los casos previstos en esta ley.
Párrafo II. La Presidencia del Consejo Directivo recaerá en uno de sus miembros, escogido por
mayoría simple de sus pares.
Párrafo III. La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM),
participará en las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto y será designado
mediante decreto del Presidente de la Repùblica.
Artículo 39. Requisitos de los integrantes del Consejo Directivo. Para ser integrante del
Consejo Directivo es necesario reunir los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2) Tener más de 30 años de edad.
3) Ser profesional de la comunicación, periodismo, derecho u otra área de las
Humanidades.
4) Tener experiencia por más de diez (10) años en alguna de las áreas anteriormente
señaladas o en el ejercicio empresarial.
Párrafo. Durante el desempeño de sus funciones como integrante del Consejo Directivo de
INACOM, la persona designada no podrá desempeñar ningún otro cargo o empleo de cualquier
naturaleza con excepción de la actividad docente.
Artículo 40. Incompatibilidades. No podrán ser designados como integrantes del Consejo
Directivo:
1) Los integrantes del Congreso Nacional.
2) Los integrantes activos del Poder Judicial y los demás órganos jurisdiccionales.
3) Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; o
vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el presidente o
vicepresidente de la República, con los magistrados integrantes de la Suprema Corte de
Justicia o con los integrantes directivos o propietarios de medios de comunicación
audiovisual.
4) Quienes detenten cargos directivos dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos.
5) Las personas que hayan sido declaradas en cesación de pago o en quiebra, así como
aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra.
6) Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces.
7) Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés debido al
ejercicio de sus actividades profesionales o económicas.
8) Las demás incompatibilidades establecidas en el régimen de función pública.
Artículo 41. Remoción de los integrantes del Consejo Directivo. Los integrantes titulares del
Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) podrán ser removidos o sustituidos en sus
funciones, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a
seis (6) sesiones ordinarias al año.
2) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6)
meses.
3) Por condenación definitiva a pena criminal.
4) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en
el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les
corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del consejo
directivo.
5) Cuando fueren responsables de actos u operaciones que riñan con la ley y así fuesen
determinadas por las autoridades correspondientes.
Párrafo. En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte
necesario remover o sustituir a uno o más integrantes del consejo directivo, el Poder Ejecutivo
designarà al sustituto por el tiempo que resta para concluir el período del miembro saliente.
Artículo 42. Convocatoria del Consejo Directivo. La membresía del Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) celebrará reuniones ordinarias por lo menos
una vez al mes en la sede principal en la fecha que se señale en el calendario de reuniones que
apruebe el propio consejo del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM).
Párrafo I. El presidente del Consejo del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM), o la
mitad más uno de los integrantes del consejo, podrán convocar reuniones extraordinarias cada
vez que resulte necesario. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará por escrito,
mediante convocatoria cursada a través de correo electrónico con acuse de recibo o
comunicación física enviada a cada uno de los integrantes del consejo.
Párrafo II. Las convocatorias deberán hacerse, por los menos con tres (3) días de antelación a
la reunión e indicar la fecha, lugar y los asuntos que se tratarán, así como indicar y anexar los
documentos relacionados con la agenda del día a tratar en la reunión referida. Sin embargo, las
reuniones extraordinarias podrán celebrarse sin previa convocatoria cuando se encuentren
presentes la totalidad de los integrantes del Consejo.
Artículo 43. Quórum para celebración de sesiones y para las decisiones del Consejo
Directivo. La mayoría, integrada por tres (3) de los integrantes del Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Comunicación (INACOM), constituirá quórum para cualquier reunión, e
igual cantidad es requerida para la aprobación de las resoluciones. En caso de que hubiere
empate en una deliberación, el voto de quien presida el consejo Instituto Nacional de
Comunicación Audiovisual (INACOM) será decisivo.
Artículo 44. Constancia en actas. En cada reunión del Consejo Directivo se levantará acta al
efecto, la cual será firmada por los integrantes del consejo. Las actas serán levantadas por la
secretaria del consejo.
Párrafo. La secretaria del Consejo tendrá la custodia de las actas de las reuniones de este y hará
las certificaciones de las resoluciones y publicidad de estas conforme las normas de
transparencia de la administración pública.
Artículo 45. De la ejecución de las decisiones. La secretaria del Consejo Directivo comunicará
las decisiones de éste a las personas responsables de su ejecución y dará seguimiento a su
cumplimiento, debiendo rendir cuentas ante el consejo de las labores realizadas.
Artículo 46. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:
1) Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador.
2) Dictar resoluciones de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las
reglas y competencias fijadas por la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de
las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios.
3) Proponer al Poder Ejecutivo una terna para la designación del titular de la Dirección
Ejecutiva.
4) Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación de la ley para su aprobación y
dictado, y aprobar de manera directa los reglamentos internos relativos a la
administración del órgano, así como fijar las remuneraciones correspondientes.
5) Ratificar o revocar, en un plazo no mayor de tres días, las medidas provisionales
adoptadas por la dirección ejecutiva dentro del contexto de su régimen sancionador.
6) Imponer multas y sanciones a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias, tras el agotamiento del debido proceso administrativo
correspondiente.
7) Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del órgano
regulador.
8) Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 47. Funciones de la dirección ejecutiva. La dirección ejecutiva tendrá entre sus
funciones las siguientes:
1) Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y programas a cargo
del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM).
2) Ejercer la representación legal del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM).
3) Ejercer la administración interna del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM),
en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo.
4) Someter, por mandato del Consejo Directivo, a los infractores ante las instancias
judiciales competentes, así como asistir y asesorar al Ministerio Público en relación con
las mismas cuando este lo requiera.
5) Negociar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas cuyo objeto sea
compatible a las funciones del Instituto Nacional de Comunicación Audiovisual
(INACOM) a ser aprobados por el Consejo Directivo.
6) Realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de
dichas entidades de lo dispuesto en esta ley y sus normas complementarias.
7) Recomendar al consejo ejecutivo la imposición de multas y sanciones a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, mediante resoluciones fundamentadas,
cuando éstas no cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus normas
complementarias.
8) Adoptar las medidas provisionales a las que se refiere la presente ley dentro del contexto
de su régimen sancionador.
9) Las demás funciones que le encomiende el consejo ejecutivo.
Artículo 48. Del Consejo Asesor de Servicios de Comunicación. El Consejo Asesor de
Servicios de Comunicación estará integrado por los siguientes representantes honoríficos:
1) Una representación del Ministerio de Cultura, quien la presidirá.
2) Una representación del Consejo Nacional para la Niñez Adolescencia y Familia
(CONANI).
3) Una representación de la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).
4) Una representación de la Sociedad Dominicana de Diarios (SDD).
5) Un representante de la Asociación Dominicana de Radiodifusoras (ADORA).
6) Una representación del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP).
7) Una representación del Círculo de Locutores Dominicanos.
8) Una representación de las universidades.
9) Una representación de la Corporación Estatal de Radio y Televisión.
10) Una representación de concesionarios de frecuencias radiofónicas.
11) Una representación de los concesionarios de frecuencias televisivas.
12) Una representación de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual y/o
de la industria de producción de contenidos audiovisuales.
13) Un representante de los servicios de Internet y las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC).
Párrafo. El reglamento de aplicación de la presente ley, dispondrá la forma en la cual se
escogerá a cada uno de los representantes indicados en el presente artículo.
Capítulo II
Procedimientos del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM)
Artículo 49. Resoluciones. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) tomará sus
decisiones por medio de resoluciones, aprobadas por mayoría absoluta de sus miembros, y
fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las
resoluciones de interés público que el órgano regulador determine, deberán ser además
publicadas en un periódico de amplia circulación nacional y en sus ediciones digitales.
Párrafo. Las resoluciones del órgano regulador deberán cumplir los procedimientos
establecidos por la Ley sobre Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y
de Procedimiento Administrativo. Deben estar debidamente motivadas y como mínimo
contener:
1) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada
una de ellas.
2) Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción.
3) Las normas que aplican.
4) El interés público protegido.
5) El dispositivo de la resolución.
Artículo 50. Normas de alcance general. Antes de dictar resoluciones normativas del
contenido de la presente ley, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo
quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.
Párrafo I. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el órgano regulador
convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que
se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que
no será vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el órgano
regulador podrá publicar, en un periódico de amplia circulación y en su edición digital, la norma
prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual
se dictará la norma.
Párrafo II. En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del
interés público, se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación,
dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. La resolución se publicará y
estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse
una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador
puede modificar su propuesta regulatoria provisional.
Artículo 51. Publicidad. Todas las actuaciones ante el Instituto Nacional de Comunicación
(INACOM) y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por
solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano
regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique,
determine no hacerlo público.
Artículo 52. Recursos administrativos. El ejercicio de los recursos administrativos con
relación a las decisiones tomadas por el consejo directivo o por la dirección ejecutiva, se
realizará de conformidad con la Ley sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO IV
DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 53. Calificación de obras de cine y teatro. Las empresas vinculadas a espectáculos
públicos de exhibición de películas de cine u obras de teatro deberán solicitar ante el Instituto
Nacional de Comunicación Audiovisual (INACOM) que, previo a su exhibición, se expida la
calificación de edad autorizada a acceder a la obra, con el único objetivo de proteger a la
infancia y la adolescencia. Esta calificación deberá ser tomada en cuenta para avances, sinopsis,
promocionales o producciones publicitarias de dichas obras.
Párrafo I. Las obras evaluadas deberán ser señalizadas adecuadamente, según lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 19 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de niños, niñas y adolescentes y la reglamentación que a tales efectos emita el
INACOM.
Párrafo II. Se excluyen de esta obligación las producciones cinematográficas de carácter
científico o técnico, las destinadas a exhibición privada y a festivales o muestras de cine,
solamente durante la duración de estos. Las películas producidas especialmente para la
televisión se regirán por las disposiciones de esta ley referidas a este servicio.
Pàrrafo III. Espectáculos públicos. El INACOM será competente para regular y supervisar lo
concerniente a espectáculos públicos, conciertos y cualquier otra actividad multitudinaria de
carácter musical o artístico que se celebre de forma presencial, pudiendo adoptar las medidas
que sean necesarias para evitar que en dichos espectáculos se difundan mensajes que ofendan al
honor, a la intimidad, la dignidad y la moral de las personas, o atenten contra la protección de la
juventud y de la infancia, y alteren el orden público.
Artículo 54. Recursos y recalificación. Las empresas u organizaciones responsables de la
producción, comercialización o exhibición de las obras calificadas podrán interponer recursos
fundados ante el INACOM en contra de la calificación en un plazo no mayor a diez (10) días de
la notificación, sin perjuicio de otros mecanismos legales. El recurso deberá ser resuelto dentro
de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Párrafo. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) podrá recalificar una producción
cinematográfica u obra de teatro en virtud de una petición de revisión, en cualquier momento.
TÍTULO V
DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA
Artículo 55. Derechos de rectificación o respuesta. Las personas tienen derecho a rectificar
gratuitamente, en un término de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha de la
última publicación, por el medio de comunicación social y en la misma forma las informaciones
alusivas a ellas o a sus funciones que sean inexactas o agraviantes.
Párrafo I. La publicación de la rectificación o de la respuesta será solicitada por escrito por la
persona interesada, sin más formalidades que los datos que permitan identificar la información
causante del perjuicio.
Párrafo II. El medio de comunicación estará obligado a otorgar una copia certificada por el
editor de la información que originó la solicitud de rectificación o respuesta.
Artículo 56. Plazos. Cuando se trate de publicaciones o ediciones diarias, la solicitud de
rectificación o de respuesta será depositada, por lo menos veinticuatro horas antes de la edición
en la que se pretenda hacer publicación.
Párrafo I. Si se tratare de un medio de comunicación cuya periodicidad no permite que la
información se rectifique en el plazo expresado, la publicación en la próxima edición o un
medio de relevancia semejante, previo acuerdo entre las partes.
Párrafo II. En los medios radiales y televisivos, la solicitud se depositará, por lo menos
veinticuatro (24) horas antes de la emisión en la que se pretende aparezca la rectificación o
respuesta.
Artículo 57. Acciones constitucionales. En todos los casos en los que los medios de
comunicación social no difundan o publiquen la rectificación o respuesta solicitada en los
plazos expresados en las condiciones establecidas por la presente ley, la persona solicitante
podrá ejercer las acciones constitucionales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto por
la ley que regula los procedimientos constitucionales.
TÍTULO VI
EXIMENTES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN FRENTE AL HONOR, LA
INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN
Artículo 58. Ponderación de derechos en conflicto. Las autoridades administrativas y
judiciales que resulten apoderadas de reclamos con relación a la tutela de la libertad de
expresión frente a los derechos derivados de la intimidad y la propia imagen procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta ley y la Constitución, ponderando los
criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando haya conflicto entre tales derechos.
Párrafo. Para los efectos de este artículo se entenderá por:
1) Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, de manera que sea el
adecuado para el logro del fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin
pretendido.
2) Necesidad: La falta de medio alternativo menos lesivo para satisfacer el interés público.
3) Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio para el interés público, a fin
de que la decisión tomada represente una utilidad mayor al perjuicio que podría causar a
la población.
Artículo 59. Eximentes a las violaciones al derecho a la intimidad y la propia imagen. En el
contexto de esta ley, los derechos a la protección de la intimidad y la propia imagen se deben
interpretar tomando en cuenta los siguientes parámetros:
1) Toda persona tiene derecho a ser protegido respecto de las injerencias arbitrarias e
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de
ataques ilegítimos a su honra o reputación. Las excepciones al derecho a la privacidad
deben estar previstas en la ley y ser proporcionales con el fin que se busca proteger. Esas
excepciones pueden proceder por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros, en los
términos previstos por la ley.
2) Sin que se interprete limitativamente, se consideran eximentes de responsabilidad las
siguientes:
a) La captación o difusión de la imagen de una persona haciendo uso de la libertad de
informar hechos de interés o relevancia pública.
b) Las consideraciones jurídicas o las apreciaciones de hecho que realicen los jueces en el
contenido de una decisión judicial.
c) El uso de nombres, imagen, voz, cartas, papeles, mensajes electrónicos, textos digitales,
datos de cualquier naturaleza o hechos relativos a la persona que formen parte del
proceso judicial, siempre garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso.
Párrafo I. En ocasión de un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en
la cual se han utilizado el nombre, imagen, voz u otros datos o hechos relativos a personas que
formen parte del proceso o guarden relación con el mismo, podrá ordenar que se supriman del
proceso los datos que resulten difamatorios o injuriosos.
Párrafo II. La divulgación de la imagen de una persona con motivo de la información gráfica
de un lugar o evento público, siempre que la misma resulte accesoria a la información noticiosa
ligada al lugar o evento de ocurrencia.
Artículo 60. Eximentes por difamación e injuria. No se considerarán injuriosas ni
difamatorias, ni darán lugar a procedimiento alguno, las siguientes publicaciones:
1) Los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas.
2) Los informes, memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por
disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.
3) La divulgación fiel o de buena fe de las sesiones públicas del Congreso y de sus
comisiones, los Ayuntamientos y otros organismos deliberantes oficiales, así como los
discursos que se pronuncien.
4) La divulgación fiel y de buena fe de los escritos producidos o los discursos
pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del orden contencioso administrativo.
5) La divulgación fiel y de buena fe de los comunicados oficiales emitidos por las
autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes,
así como de las investigaciones oficiales que realicen.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 61. Potestad sancionadora. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM)
queda habilitado para imponer las sanciones administrativas correspondientes a la comisión de
las infracciones previstas en la presente ley.
Párrafo I.- Además del régimen sancionador administrativo previsto por la presente ley, los
prestadores de servicios audiovisuales, de contenidos en las plataformas digitales y de
exhibición de espectáculos públicos están sujetos a las responsabilidades de la legislación
común.
Pàrrafo II. Separación de funciones instructora y sancionadora. La Direcciòn Ejecutiva será
el organo responsable de instruir el procedimiento administrativo sancionador, el cual ejercerà
sus funciones de investigación e instrucción de los expedientes sancionadores con total
independencia del Consejo Directivo del INACOM, quien es la autoridad responsable de juzgar
y sancionar las infracciones administrativas contempladas en esta ley.
Parrafo III. Medidas provisionales. Para la adopción de medidas provisionales en el curso del
procedimiento administrativo sancionador se deberá seguir el procedimiento establecido en los
artículos 25 y siguientes de la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 62. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las conductas siguientes:
1) Limitar o restringir por vías de hecho o actos contrarios a la Constitución la libertad de
expresión, la independencia de los medios de comunicación o el derecho de acceso a la
información. La tentativa de estos hechos será sancionada como la comisión de los
mismos.
2) Difundir señales o contenidos de radio y televisión que hayan sido suspendidos o
cancelados previamente de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
3) Incumplir los requerimientos de información pública de las autoridades en caso de
emergencia.
4) Reincidir en cualquier infracción moderada por la que se haya sido sancionado con
anterioridad.
Párrafo. Los medios de comunicación, sea cual fuese su naturaleza, que de manera voluntaria
difundan mensajes que de forma manifiesta denigren la dignidad humana, en general o dirigida
a un grupo de personas, o que vulneren los derechos fundamentales de las personas menores de
edad, de conformidad con la ley, incurrirán en una infracción grave, en los términos de este
artículo. Esta prohibición